Entidades de tenencia de valores en el extranjero (ETVE)
Ante la creciente competitividad y complejidad empresarial, así como la existencia de una fiscalidad que puede actuar como elemento desincentivador, empresarios, asesores fiscales y abogados buscan soluciones imaginativas, que sin apartarse de la más estricta legalidad, permitan una reducción de los costes fiscales, que a su vez puedan ser reinvertidos en el propio crecimiento de las empresas. Una de estas soluciones es la creación de holdings, ya sea española o extranjera.
Entre las medidas de internacionalización de las empresas españolas, España ha introducido entre 1995 y el año 2000, un nuevo régimen de sociedad “Holding” (ETVE) que otorga un régimen fiscal favorable sobre las ganancias de capital y sobre los dividendos obtenidos de sus filiales (exención impositiva sobre los mismos).
Las entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE), comúnmente denominadas “Sociedades Holding españolas”, hoy en día compiten sin problema alguno con otros regímenes fiscales de sociedades holding ubicadas en otros países europeos, los cuales cuentan ya con una importante tradición fiscal por lo que respecta a un régimen de exención de impuestos en dividendos y plusvalías procedentes de la transmisión de participaciones en sociedades no residentes.
Comparado con otros regímenes Holding, el régimen de la Holding española es seguro y añade toda una serie de ventajas, además de ser apoyado por las autoridades fiscales españolas.
La ETVE no está sujeta a impuestos ni a retenciones en España siempre y cuando la matriz de la ETVE sea una entidad no residente (y que dicha entidad no residente no pertenezca a un paraíso fiscal). Tampoco las filiales pueden estar sitas en paraísos fiscales. Es en este caso que se hace posible la implementación de una Sociedad Uruguaya como matriz o filial.
Las reformas introducidas hasta el momento han tenido, casi en su totalidad, la finalidad de simplificar los requisitos para la aplicación de la exención así como la aceleración de todo el procedimiento de constitución del Régimen Holding.
La modificación más importante de los últimos cambios introducidos (año 2000 y 2001) es la desaparición de la aprobación inicial por parte de la Administración, lo que denota, una vez más, la insistente línea liberalizadora del actual legislador español.
La nueva ley, por tanto, anula la previa autorización de la Administración, y reduce la obligación a la simple comunicación a las mismas.
La Administración podría requerir documentación con el objetivo de supervisar y observar su cumplimiento. Carta que como directores de una sociedad de la que podemos ser directores, debemos firmar para avalar la estructura a ser presentada a la Administración.
La utilidad relativa al régimen Holding se puede comprender mejor analizando una situación real, como la que describo a continuación:
Una empresa sita en Uruguay (país de baja tributación para sus actividades y giros fuera de su territorio por la aplicación del Principio de Territorialidad para los bienes y actividades fuera del país) es accionista de una Holding española, que a su vez tiene una participación mayoritaria (mínima del 5, en una sociedad sita en Italia. Dicha compañía de Italia genera unos beneficios gracias a su provechosa actividad empresarial, y paga el correspondiente impuesto de sociedad en Italia. Posteriormente distribuye sus beneficios en forma de dividendos a sus accionistas. En lo referente a la participación española del 5 estamos ante una distribución no sujeta a retención alguna en Italia, y a su vez, y gracias a las ventajas del régimen de Holding, dichas cantidades no se encuentran sujetas ni a tributación en España ni a retención, cuando éstas sean repartidas a su matriz sita en Uruguay.
De la misma forma, cualquier ganancia de capital que se produzca como consecuencia de la venta de la participación de la ETVE en la sociedad italiana, no estará sujeta ni a retención en Italia ni a imposición en España. En consonancia con lo anterior, tampoco habrá retenciones en el momento de su distribución a la matriz, sita en Uruguay, puesto que se realizaría por vía dividendos.
Otro caso también frecuente, es la utilización de una ETVE para la inversión española en otros países, cuyos beneficios producidos tengan el objetivo principal de reinversión.
En una primera fase se produce la acumulación de recursos en España donde no se encuentran sometidos a tributación gracias a las ventajas del Régimen Holding, posteriormente son reinvertidos en sus filiales. Observamos, por tanto, que si todos los requisitos descritos a continuación son debidamente cumplidos, las ventajas son claras y por esta razón es un instrumento cada vez más utilizado dentro de los grupos societarios con proyección internacional.
Como se ha descrito anteriormente, las ganancias de capital (plusvalías) generadas por la venta de acciones así como los dividendos recibidos de esas filiales siguen estando exentas de impuestos en España, si se cumple con los siguientes requisitos:
Antes de las últimas modificaciones, la participación de la ETVE en la filial debía ser de al menos un 5del capital de la filial, ahora también se aplica si la participación es por un mínimo de 6 millones de Euros.
En relación con el período temporal mínimo de participación, éste era de 1 año en el momento en que se había generado la renta, (cualquier período de 12 meses era válido). La Administración introduce la posibilidad de que, en el caso de que no se cumpliese dicho período de doce meses, se produciría la obligación de mantener dicho porcentaje con posterioridad hasta cumplir un año.
Los beneficios de dicho régimen pueden aplicarse desde el período impositivo siguiente en que la nueva compañía Holding haya sido constituida.
El Régimen de consolidación fiscal se puede aplicar a este tipo de sociedades
No hay cambios en el resto de los requisitos, que son:
· La filial debe ser no-residente y tampoco puede ser residente en un paraíso fiscal.
· La filial debe estar sujeta a un impuesto similar al impuesto español o que un Tratado de Doble Imposición sea aplicable.
· La filial debe llevar a cabo alguna actividad empresarial. (El legislador trata de conseguir que la filial desarrolle una actividad real que excluye las actividades de inversión pasiva). Sin embargo, cualquier filial de la UE puede disfrutar de este régimen debido a la directiva matriz/filial.
· Ganancias de capital producidas como consecuencia de la venta de acciones de una entidad relacionada están excluidas.
· El objeto social de la sociedad debe incluir la gestión y administración de las inversiones que cumplan con lo exigido anteriormente, aunque éste no tiene que ser considerado el objeto principal de la misma.
· La sociedad, que puede ser una Sociedad Limitada (S.L.) o Sociedad Anónima (S.A.) debe estar suficientemente provista de recursos materiales y humanos para su actividad.
· Los administradores de la sociedad pueden ser personas físicas o jurídicas.
· La sociedad debe mantener los libros contables y societarios de acuerdo con la legislación vigente.
Ventajas más importantes del régimen de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros, cuando se cumplan los requisitos detallados anteriormente, pueden resumirse en las siguientes:
Dividendos percibidos y plusvalías obtenidas por la Holding
Los dividendos y rentas obtenidas por la transmisión de participaciones están exentos.
Dividendos satisfechos
· Cuando el socio de la misma sea una persona jurídica residente en territorio español será de aplicación la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos.
· Si el socio es persona física residente en territorio español, el beneficio percibido dará lugar a la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición jurídica internacional.
· Los dividendos distribuidos por la ETVE a personas jurídicas no residentes en territorio español no se sujetan a tributación en España.
Plusvalías obtenidas por socios no residentes
Las rentas obtenidas por los socios no residentes en la transmisión de la participación en las ETVEs se consideran no obtenidas en territorio español.
El objeto social de este tipo de entidades puede ser cualquiera siempre que comprende también la gestión de las participaciones en entidades no residentes. Por lo tanto, cualquier sociedad puede ampliar el objeto social en sus estatutos sociales de tal manera que estos incluyan la mencionada actividad.
Es necesario también que el grado de participación directo o indirecto que la ETVE debe tener en las compañías no residentes sea al menos del 5y debe haber estado en posesión de la ETVE al menos durante el año anterior a la exigibilidad del beneficio que se distribuya o, en su defecto, se mantenga posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. En cuanto a la renta procedente de la transmisión de las participaciones de entidades no residentes, el porcentaje de participación será el mismo siendo necesaria también la antigüedad de un año. No obstante, si el grado de participación en la entidad no residente fuera inferior al 5pero el valor de adquisición de la participación de ésta fuera superior a 6 millones de euros, se aplicaría igualmente la exención en la sede de la ETVE en cuanto a las rentas procedentes de la tenencia de participaciones en entidades no residentes.
Sí que es un requisito imprescindible que la ETVE tenga una mínima organización es decir que cuente con los medios materiales y personales propios para desarrollar dicha actividad. Entendemos que dicho requisito se podría entender cumplido con un local destinado a la propia actividad económica y con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
También se exige, para gozar de la exención, que los dividendos que se reparten o en los que se participan procedan de la realización de actividades empresariales desarrolladas en el extranjero. Es necesario, por lo menos, que el 85de los ingresos del ejercicio del cual procede el beneficio se correspondan con rentas obtenidas efectivamente en el extranjero y además sean rentas no susceptibles de incluirse en el régimen de transparencia fiscal internacional. Típicamente quedan excluidas rentas tales como las relativas a titularidad de bienes inmuebles, rentas crediticias, financieras, etc…., es decir, las denominadas rentas pasivas.
Los títulos valores representativos de la participación en el capital de la ETVE deben ser nominativos para que dicho régimen sea aplicable.
El régimen es compatible con el régimen de consolidación fiscal.
La opción por aplicar el régimen fiscal de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros depende de que así lo decida el sujeto pasivo pues únicamente es necesario realizar la oportuna comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda. Dicho régimen fiscal se aplicará por primera vez en el período impositivo que finalice con posterioridad a que se haya realizado la citada comunicación y en los sucesivos ejercicios que concluyan antes de que se comunique la renuncia al mismo.
Hay que recordar que la memoria de las cuentas anuales debe mencionar aquellas rentas que han gozado de exención así como los impuestos pagados en el extranjero correspondiente a dichas rentas.
En definitiva, el régimen fiscal aplicable a las sociedades holding permite en la actualidad no sólo atraer inversores extranjeros a España, que con anterioridad usaban cualquier otra sociedad holding europea a la hora de iniciar su expansión en el mercado exterior sino que también un mayor grado de competitividad en su proyección exterior.
El régimen fiscal español previsto para este tipo de sociedades está a la altura de las circunstancias de las nuevas tecnologías en la materia en todo el mundo.
En la medida que España amplíe los convenios con terceros países para evitar la doble imposición internacional, mejorará la posición que nos lleva utilizar esta jurisdicción por parte de quienes queremos buscar nuevas opciones de planificación tributaria internacional.
Finalmente detallo las ventajas que se pueden obtener en forma general por la aplicación de algunas de las planificaciones tributarias que incluyen las sociedades holding:
1. Optimizar la distribución de gastos estructurales entre Sociedades.
2. Consolidación de las Cuentas Anuales que permite un mejor control de gestión y transmite una imagen más fiel de la realidad económica del Grupo frente a terceros.
3. Disminución del riesgo mercantil derivado de las distintas actividades económicas, permitiendo limitar los recursos propios de cada sociedad a los estrictamente necesarios para el desarrollo de sus objetivos.
4. Compensar las pérdidas de las compañías del Grupo o asociadas mediante provisiones por depreciación de cartera.
5. Eliminar la Transparencia Fiscal de las Sociedades Inmobiliarias si estan participadas en su totalidad por la empresa Holding.
6. Diferimiento y deducción por doble imposición en los incrementos de patrimonio derivados de la venta de participaciones en otras Compañías.
7. Acogerse al Régimen de Tributación Consolidada, con diversas ventajas: compensación de pérdidas de una sociedad con beneficio de otra, aprovechamiento de deducciones, no retenciones, etc.
8. Eliminar la tributación provocada por la distribución de dividendos que tengan como finalidad la reinversión en otras sociedades del Grupo.
9. Reducción en la tributación del Impuesto sobre el Patrimonio provocada por el aumento del valor de las Sociedades del Grupo, en aquellos supuestos en que no se pueda gozar de la exención.
10. Reducción de la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las transmisiones lucrativas "inter-vivos" o "mortis-causa".
LAS HOLDINGS EUROPEAS
Debido a que hay mucho donde elegir, y la fuerte competencia existente, es conveniente considerar qué ventajas ofrece una u otra jurisdicción.
Retención sobre dividendos recibidos
Como miembros de la Unión Europea, las sociedades holding europeas están amparadas por la Directiva Matriz-Filial. Su efecto es que si la sociedad holding controla al menos el 25de las acciones de una subsidiaria de otro país de la Unión Europea durante al menos 12 meses, cualquier dividendo procedente de esta subsidiaria está libre de retención, si se cumplen todas las condiciones. En algunos países, como España, se exige que el control final recaiga siempre en un residente de la Unión Europea.
Cuando no se cumplen dichas condiciones (o existe normativa anti-elusión), las sociedades holding se basan en la red de convenios de doble imposición. España ha firmado bastantes convenios de doble imposición con los países sudamericanos.
Retenciones sobre dividendos salientes
El tipo normal de retenciones en Alemania, Austria, Belgica, Francia y Holanda es del 25 Si hay convenio de doble imposición, suele estar reducido al 510 En el caso de convenios de doble imposición, Luxemburgo reduce la retención al 15y España, si se cumplen las condiciones ideales de la ETVE, un 0 En el Reino Unido no hay generalmente retención por dividendos remitidos a otra matriz, lo que le confiere una gran ventaja.
Impuestos de sociedades sobre dividendos recibidos
En la mayoría de jurisdicciones (Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Luxemburgo, Holanda, España y el Reino Unido) los dividendos recibidos están exentos si la subsidiaria extranjera ha pagado impuestos en la jurisdicción extranjera sobre los beneficios que han dado lugar a los dividendos.
Plusvalías por la venta de participaciones
Algunos países (como Austria, Bélgica, Luxemburgo, Holanda, España y Suiza), no gravan dicha operación siempre que se cumplan ciertos requisitos.