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En el marco de la Reforma Tributaria implementada el pasado 1º de Julio de 2007 en Uruguay, CONSULTE sobre su situación y/o la de su empresa a nuestro mail: reformatributaria@contadorpicos.com


Análisis de la Ley de Reforma Tributaria
con vigencia al 01/07/07

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A pesar de que aún restan infinidad de detalles para que se complete la futura aplicación de la ley, los que seguramente serán implementados mediante las textos reglamentarios que se formularán previo a la puesta en vigencia de la ley y que permitirán completar más claramente el conjunto de la que como ya fue dicho, será recordaba como la más importante Ley promulgada al presente por el Gobierno Nacional.

Mas allá de que las futuras reglamentaciones complementen el análisis acá realizado es importante destacar que ya se pueden perfectamente destacar ámbitos de liquidación y de análisis personal para cada uno de los contribuyentes. Para aquellos uruguayos que leerán estos artículos fuera del país, les dedicamos un detalle que permitirá evaluar con que profundidad se realizan los cambios en la tributación a partir de este año en el Uruguay y que impactará en ellos en la hipótesis de que inviertan, desarrollen o establezcan negocios, inversiones y trabajos en nuestro país. Para otros que no siendo residentes uruguayos igualmente establezcan también algún establecimiento o inversión en el Uruguay, les será útil para la evaluación de los mismos.

Finalmente establezco que por lo extensa de la Ley de Reforma Tributaria y lo variado del tema, solamente se desarrollaran aquellos aspectos fundamentales y aquellos impuestos de mayor dificultad de entendimiento para el contribuyente.
Un detalle que aporta a los efectos del mayor entendimiento del lector es que el presente análisis y sus ejemplos, están formulados en pesos uruguayos, para su comparación más global informo que el valor de cambio es de $ 25 (pesos uruguayos veinticinco) equivalente a U$S 1 (un dólar americano).

Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

En cuanto al Impuesto la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se sigue el modelo dual o sea que se grava de una manera las rentas del trabajo (algo queno estaba hasta ahora considerado por la legislación uruguaya) y de otra forma las rentas del capital (que tampoco estaba considerada hasta el presente).
Tomando en cuenta este modelo dual, podemos establecer que una persona física (un individuo tomado particularmente), puede tener ingresos por diversos conceptos: retribuciones producto de su relación de dependencia, honorarios por la realización de una actividad independiente que puede ejercer como una empresa unipersonal de servicios o si es un profesional universitario, y también puede tener ingresos por rentas. En este último caso puede tener un depósito bancario y recibir intereses, puede tener un inmueble y recibir alquileres o arrendamientos en sentido amplio y obtener también una ganancia como resultado de la venta de ese inmueble.

Los ingresos por retribuciones producto de su relación de dependencia y los honorarios por servicios personales prestados, son los que se denominan como “renta pura de trabajo” y como tales van a tributar de una forma.
Los segundos ingresos o sea los derivados del capital, los intereses sobre depósitos, sobre colocaciones en general, los arrendamientos, las rentas puras de capital, van a tributar de otra forma distinta.
Para ir clarificando el tema, las “rentas puras de trabajo” van a tener un mínimo no imponible que estará en el entorno de los ocho mil ciento ochenta pesos mensuales ($ 98.160 anuales) y por encima de ese valor van a pagar mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de rentas.

En tanto las “rentas puras de capital” no tendrán un mínimo no imponible y se van a aplicar alícuotas en forma proporcional dependiendo del concepto de renta de capital que se trate. Se puede decir que salvo determinados tipos de intereses y ciertos dividendos a analizar más adelante, a las restantes rentas de capital salvo por supuesto las exoneraciones que determine la ley, se les aplicará un 12%.

Empezando por considerar las “rentas puras de trabajo”, las retribuciones en relación de dependencia, serán abatidas en un valor equivalente a una cuota ficta de mutualista a los hijos menores de dieciocho años a cargo del trabajador, cuota ficta anual por hijo menor de edad. La presente deducción se duplicará en caso de hijos declarados incapaces no importando su edad o que sufran discapacidades graves. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela o curatela.

En cuanto a la renta de los profesionales universitarios podrán ser abatidas por el aporte realizado a las respectivas Cajas Profesionales por parte de los contribuyentes incluyendo la prestación destinada al fondo de solidaridad y su adicional.

En relación a las rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia, al monto total de los ingresos se le deducirá un 30% (treinta por ciento) en concepto de gastos.

Rentas del Trabajo

Cómo lo planteamos anteriormente y a los efectos de establecer con la mayor claridad posible las distintas situaciones que se plantean en la liquidación de este nuevo Impuesto a la Renta de la Persona Física, será necesario hacer un análisis práctico de cómo se prevé gravar las rentas del trabajo y en particular los sueldos o sea los ingresos en relación de dependencia y veamos entonces alguna situación en particular de cómo calcular el impuesto a pagar.

Un sueldo entonces que percibe una persona, tiene varias retenciones por aportación a la seguridad social, estas son:
Un 15% como aporte jubilatorio, un 3% de aportación al Seguro por Enfermedad (DISSE), un 0,125% de aporte al Fondo de Reconversión Laboral y además el Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP), según la franja en la que caiga, desde el 0% al 6%.

Es necesario considerar que se elimina el IRP y se comienza a aplicar, en función de los lineamientos que plantea la reforma, según lo que perciba como retribución el trabajador cómo líquido o neto. En sentido estricto, el trabajador tiene un sueldo nominal, una aportación a la seguridad social (aporte jubilatorio), un aporte al seguro social por enfermedad y otro aporte al fondo de reconversión laboral, esto le da un determinado líquido o neto y, según la franja que le corresponda, se le asignará la tasa que se empezará a aplicar en forma progresional.

Será necesario considerar la remuneración total anual a los efectos de considerar la franja en la que se encuentra el trabajador, es decir, considerar además de los salarios mensuales, el aguinaldo (sueldo anual complementario cobrado en dos cuotas mensuales en junio y diciembre), el salario vacacional y cualquier otro tipo de remuneración en dinero o especie que cobre el trabajador como contraprestación de su trabajo.

Aunque resulte evidente, es necesario explicar que hay que analizar la situación mensual de cada trabajador agregando a su remuneración salarial habitual de cada mes, la cuota parte (o sea un doceavo) del aguinaldo y la cuota parte (otro doceavo) del salario vacacional.

Para simplificar el análisis, realizaremos el estudio explicativo considerando la remuneración total anual, por lo que será necesario ponerse en la situación de lo que cobra cada trabajador en cada mes para posicionarse en la globalidad del tema. Es necesario antes de empezar con el caso práctico, establecer que si bien la consideración de toda la imposición del trabajador es en carácter anual, deberán considerarse cada situación mensual para efectuar la liquidación correspondiente de cada mes. Aunque seguramente en la reglamentación de la presente ley se establecerán metodologías de aplicación para cada caso concreto en función de que suceda que la liquidación mensual y su correspondiente pago impliquen ajustes al fin del año a favor o en contra de lo ya liquidado y pagado. En estos momentos no existe ninguna reglamentación al respecto y me atengo a los comentarios y a la aplicación práctica que podría tener a los efectos de lograr un acercamiento al entendimiento del tema.

Tampoco los valores serán tal vez por la evolución de los mínimos máximos y ajustes posteriores, se pueden considerar como definitivos, pero son un elemento válido al presente para la ejemplificación. La ley establece que la liquidación y pago se realizarán anualmente en las condiciones que establezca el P.E., el que queda facultado para establecer pagos anticipados en el ejercicio.

Vayamos al caso práctico: el mínimo no imponible será de 60 BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones que se fija en enero de cada año), o sea $ 98.160 igual a 60 por $ 1.636. Para efectuar los cálculos se determinará el valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en el ejercicio.

Consideremos que el trabajador cobra menos de 98.160 pesos nominales (de carácter anual por todo concepto) no pagará el impuesto, si cobra entre 98.160 pesos y 196.320 pesos, por los primeros 98.160 pesos no pagará y por el resto hasta los 196.320 pesos pagará un 10% y ahí comenzará un sistema de escala de rentas en el cual se pagarán tasas progresionales del 15% (para más de 120 BPC y hasta 180BPC), 20% (para más de 180BPC y hasta 600 BPC) , 22% (para más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC) y del 25% (para rentas de más de 1.200 BPC).

Un ejemplo en números: Una persona que gana $ 23.500 nominales por mes, además un aguinaldo equivalente a otros $ 23.500 nominales, pagado en dos cuotas en junio y en diciembre y un salario vacacional de $ 19.241, recibirá en total durante un año la suma de $ 324.741 que es el resultado de la suma de todo lo percibido en ese período.

A este trabajador debemos de calcularle las deducciones por la aportación a la seguridad social (15%), Disse (3%) y el FRL (0,125%), lo que equivale a $ 55.372 aplicable solamente a los doce salarios y al aguinaldo (el salario vacacional es un valor líquido y no tiene aportes).

Por los primeros $ 98.160 no generará impuesto, por los segundos $ 98.160 generará $ 9.816, o sea el 10% y por los terceros $ 98.160, generará $ 14.724 (el 15%) y finalmente por lo que resta o sea $ 30.261 generará $ 6.052 (el 20%).

En resumen generará $ 30.592 en total. A este valor aún resta deducirle la aportación a la seguridad social por concepto de aporte jubilatorio, seguro social por enfermedad y el fondo de reconversión laboral. Este valor es de $ 55.372, corresponde entonces por estar en la primera escala ($ 98.160), que se le permita deducir un 10%, que equivale a $ 5.537. (Para determinar el monto total de la deducción, a la suma de los montos que se pueden deducir se le aplicará la escala de tasas establecida para los ingresos, incorporando dicha suma a partir del tramo que supere el mínimo no imponible de 60 BPC).

Finalmente el impuesto a pagar en carácter anual será el resultado de la siguiente operación: $ 30.592 menos $ 5.537 o sea: $ 25.055.
Si lo comparamos con la realidad actual por concepto del IRP pagaría menos que con la aplicación del Impuesto a la Persona Física. Ya que estando en la franja del 6% del IRP (Salario nominal de $ 23.500), el pago anual sería por 12 salarios y un aguinaldo anual y la cifra hubiera sido de $ 18.330 frente a los $ 25.055 generados por el nuevo sistema a aplicar.

Los ingresos de los trabajadores que constituyen rentas en relación de dependencia son todos los ingresos regulares o extraordinarios, en dinero en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma. Se consideran comprendidas, las partidas retributivas, las indemnizaciones y los viáticos sin rendición de cuentas, inclusive los sueldos de dueño o socio, reales o fictos, que constituyan gasto deducible para el IRAE. También se encuentra incluido el aguinaldo. Las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo. Las rentas correspondientes al aguinaldo, salario vacacional y similar, se imputarán en el mes que deban pagarse.

También se incluyen los ingresos de todo tipo, aún cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas.
La renta computable se determinará deduciendo a los ingresos nominales los créditos incobrables correspondientes a ingresos devengados con posterioridad a la vigencia del presente impuesto.

Con referencia a las partidas a que refiere el art. 167 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (tickets alimentación) constituirán materia gravada exclusivamente para los aportes patronales jubilatorios, quedando por lo tanto excluidas de dicha materia gravada para los restantes aportes patronales, para los aportes personales y para la determinación de la asignación computable. Los aportes patronales jubilatorios correspondientes a estas partidas se determinarán según la siguiente escala: hasta el 31/12/2008 un 0%, desde el 1/01/2009 un 2.5%, desde el 1/01/2010 un 5% y desde el 1/01/2011 un 7.5%. Sin embargo las partidas destinadas a la provisión de ropas de trabajo y de herramientas para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador no constituirán materia gravada ni asignación computable a ningún efecto.

Tampoco estarán gravadas a ningún efecto las partidas complementarias voluntarias que abone el empleado con motivo de complementar la retribución mensual normal en casos de licencia por maternidad, enfermedad o accidente.
Una pregunta que surge en todo momento es también cómo considerar a una persona que percibe en diversos ámbitos ingresos por diferentes conceptos, por ejemplo, un profesional universitario que ejerce su actividad en forma independiente y que a su vez tiene ingresos como dependiente en una empresa.

En este caso, está claro que deberá sumar sus ingresos y estar afectado por las distintas franjas que resulten de la sumatoria. Es difícil también pensar que a la vista que el ingreso como profesional independiente es variable y el como dependiente relativamente fijo, las distintas variaciones en las tasas seguramente deberá ser un elemento de análisis para la instrumentación en la aplicación de las franjas y sus impuestos. Materia de la futura reglamentación de la Ley.

Lo mismo sucedería si se tratara de un trabajador en relación de dependencia que tenga más de un trabajo. Como vemos existirá mucho para la instrumentación vía reglamentación de la ley, para aplicar con total equidad en el sentido que se le ha querido dar a la reforma en este punto específico, sobre Imposición a la Renta de las Personas Físicas.
El caso extremo es que en cada empresa gane por debajo del mínimo imponible y por esa razón la empresa no actuaría como agente de retención del impuesto.

Sucederá seguramente que el trabajador en ese caso, se verá obligado a realizar el pago por su propia iniciativa y tomando en cuenta el espíritu de la ley y como se instrumente la misma.
Completando el tema de los sueldos, que es el que aparece como el más sensible por abarcar a la masa más grande de contribuyentes hasta ahora no incluidos, cabe la aclaración que ha quedado pendiente el tratamiento que debiera habérsele dado a un trabajador que posee dos o tres hijos y que percibe un sueldo igual que aquel que no tiene hijos. La única diferencia ocurrida desde la propuesta original, ha sido la de considerar la cuota médica ficta mutual de los hijos menores de 18 años, que se ha anunciado que no cubrirá una cuota médica real, sino un ficto a los efectos de diferenciar por esta condición a los contribuyentes.

En este caso el ficto será de 6.5 BPC por hijo (es decir 10.634 pesos anuales por hijo menor de 18 años). Continuaremos en próximos artículos con el análisis para completar el tratamiento tal vez más importante como el referido en este caso a la Renta de las Personas Físicas que tanto preocupa a los futuros contribuyentes.

Los ejemplos señalados de aplicación a los trabajadores dependientes, son también en sus conceptos básicos de aplicación para los jubilados, con la salvedad de que no existe en este caso aportación a la seguridad social (aporte jubilatorio) y simplemente el impuesto se aplicará al valor líquido de la jubilación al presente y por consiguiente se eliminará el IRP actual y las franjas de aplicación en principio serán las mismas que para los trabajadores en actividad.

Por atención médica los jubilados y pensionistas podrán deducir 12 BPC anuales.
En el caso de las empresas unipersonales que al presente realizan actividades de servicios personales y los profesionales, para la totalidad de las rentas derivadas del capital, y la totalidad de las rentas derivadas del trabajo con exclusión de las rentas por jubilaciones y pensiones y de las obtenidas en relación de dependencia, se puede optar por pagar de la forma que hemos venido señalando para el tema de del IRPF u elegir el nuevo Impuesto a la Renta de Actividades Empresariales (IRAE) que sustituye al Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC).

En este caso, se prevé un tipo de deducciones, se ha señalado del 30%, a los efectos de considerar el pago directamente por el monto líquido de la deducción de ese porcentaje aplicado a un valor bruto considerado o pagar un porcentaje que se señala será del 25% aplicado a los ingresos netos luego de deducidos los gastos ocasionados para obtener esa renta o sea de la misma forma que el esquema general del impuesto a la renta de actividades empresariales anterior Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC).

A la vista queda algo que está en la base de toda esta consideración y es que persiste un cambio muy importante ya que estamos pasando a un impuesto a las rentas de actividades económicas que cambia sustancialmente el concepto que se podía tener hasta ahora de lo que era el impuesto empresario. Este impuesto a las empresas que estaba basado en que estaban gravadasúnicamente las rentas que surgieran de la combinación de capital y trabajo.

Pasándose a un impuesto de tipo empresarial que grava también las rentas exclusivamente de trabajo en algunos casos o exclusivamente de capital en algunos otros.
Como señalo entonces y resumiendo el concepto, en referencia al Impuesto a las Personas Físicas (IRPF), la reforma determina que ahora las rentas de trabajo (con exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las obtenidas en relación de dependencia), podrán estar, desde el punto de vista de su liquidación, en uno o en otro impuesto, en el impuesto a la renta de actividades empresariales (IRAE) o en el Impuesto a la renta de las personas físicas (IRPF).

Se establece entonces, que en un caso se pueden descontar determinados gastos y en otros casos no es posible.
Para el ejemplo de un profesional que tenga como parte de su facturación el reintegro de algunos gastos originados en el material a utilizar o los insumos directamente dirigidos a completar su trabajo profesional, deberá analizar cual es su mejor posición, a saber: si tributar el Impuesto a las Personas Físicas o a la Renta de la Actividad Empresarial.

En el primer caso, estableciendo como renta computable el líquido que surge de descontar de su facturación un 30% (valor ficto establecido por la administración) en concepto de gastos y a este monto imponible se le ingresará en la franja aplicándose a la porción de renta comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo. Se admitirá el mínimo no imponible anual de $ 98.160 actuales y por el saldo la aplicación de las franjas
del 10 % hasta el 25%.

Se permite deducir: Aportes al Banco de Previsión Social, a la Caja de Jubilaciones de Profesionales Universitarios, a Disse, al Fondo de Reconversión Laboral y Fondo de Solidaridad, que correspondan. A la suma de estos montos deducibles se le aplicará la escala de tasas progresionales, incorporando dicha suma a partir del tramo que supere el mínimo no imponible de 60BPC. La cifra así obtenida se deducirá del impuesto determinado.

En el segundo caso, liquidando por el concepto de Renta a la Actividad Empresarial (IRAE), deberá analizar si a los Ingresos totales, descontando los gastos admitidos para obtener esa renta y tributar por una tasa fija del 25% sin mínimo imponible, resulta mejor que el análisis anterior y de esa manera optar por el más conveniente. Se trata de ver si tributa en términos del nuevo impuesto (IRPF), un impuesto al trabajo o del otro nuevo con modificaciones del anterior (IRAE) que es el impuesto a la renta empresarial.

Rentas del Capital

Existen otros aspectos de la Reforma Tributaria, con respecto a las Rentas de las Personas Físicas de la llamada Categoría I (Rentas del Capital), ya fueron analizadas las rentas provenientes del trabajo Categoría II, tanto en relación de dependencia como en forma independiente, me refiero entonces a las rentas del Capital. Aquí es donde aparece el concepto de modelo dual de gravabilidad de las rentas. Estas Rentas incluyen los intereses sobre los depósitos, arrendamientos, regalías, resultado por venta de inmuebles.
Estas rentas se gravan en forma diferente a las rentas del trabajo.

La base imponible de las rentas de este capitulo será la suma de las rentas correspondientes a los rendimientos del capital, y la suma de las rentas correspondientes a los incrementos patrimoniales con la deducción de los créditos incobrables. Cabe agregar que se permitirá la deducción en el caso de incluirse rentas por arrendamientos de inmuebles, los gastos de Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Primaria que paga el propietario, la comisión de la administradora de propiedades, los honorarios profesionales vinculados a la suscripción y renovación de los contratos y el IVA correspondiente.

En concreto luego de sumados los intereses obtenidos por los depósitos en moneda extranjera, los arrendamientos de inmuebles (existirá un mínimo valor de arrendamiento por el que se lo exonerará, cuando la totalidad de las rentas por arrendamiento de inmuebles no superen las 40 BPC anuales, siempre que el titular autorice expresamente el levantamiento del secreto bancario. Esta exoneración no operará cuando el titular genere además otros rendimientos de capital que superen las 3 BPC anuales), podrán deducirse los gastos señalados y al líquido deberá aplicarse la tasa del 12% y se tributará por ese resultado. O sea que en este caso no habrá tasas progresivas o progresionales, sino que es proporcional a todas las rentas del capital.

Lo que debemos explicar es que existirán algunas posibilidades de abatimiento de esta tasa del 12%, haciendo la administración en una tributación diferente tratando de estimular algunas cosas que al país le interesan. Se trata de que existirá una tasa del 3% para los intereses correspondientes a depósitos bancarios que se realizan a más de un año en moneda nacional y en Unidades Indexadas, ya que es interés del gobierno de fomentar la desdolarización del país y las colocaciones a largo plazo en moneda nacional o en Unidades Indexadas, ya que se entiende que esto es lo que el país necesita para tener un mejor mercado de capitales.

También tendrán una tasa del 3% los intereses de obligaciones y títulos de deuda a más de tres años, mediante suscripción pública que coticen en bolsa, porque también es interés de la administración de fomentar un mercado de capitales a largo plazo en el país. Finalmente se fija una tasa del 5% para los intereses de depósitos a un año o menos en moneda nacional sin cláusula de reajuste. Se establece la exoneración de los intereses de los títulos de deuda pública manteniendo una situación como que actualmente existe. Los dividendos o utilidades pagados o acreditados por contribuyentes del IRAE 7%.

Estas rentas señaladas se originan a medida que se van percibiendo pero existen otras rentas que también serán gravadas a partir de la implementación de la presente reforma como son las plusvalías que se generaran por el mayor valor obtenido de la venta de algo que se configure al momento de su realización o sea en el momento de la enajenación. O sea que el aumento de precio durante la tenencia del bien no estará gravada, por ejemplo el aumento de valor de un inmueble, sino que hasta que se haga efectiva la venta y por lo tanto ese resultado.

Entrando en la parte final del análisis del proyecto de Reforma Tributaria, más allá que realice una explicación adicional sobre algunos elementos como ser la imposición a la renta de la actividad empresarial (IRAE), impuesto al patrimonio de la persona física (IPPF), impuesto al valor agregado (Iva), etc…..y la eliminación de algunos impuestos, me interesa entrar en un tema más conceptual, político o ideológico.

Se trata de establecer que las rentas del trabajo, se gravan haciendo una progresión, o sea gravando en mayor medida a los que mayor ingreso registran.

Decía con respecto a esto que estamos ante un modelo dual de tributación del Impuesto a la Renta Personal, incluyendo rentas del capital, lo que establece el mayor y más polémico tema en este proyecto. Me refiero al hecho de que al capital se lo grava a una tasa fija cualquiera sea el monto de la renta. Este aparece como un estímulo a la inversión o para no desestimular aplicándole una tasa mayor que la aplicable al trabajo.

Se plantean algunas dudas prácticas, como por ejemplo que algunos contribuyentes pagaran por algunos ingresos y no podrán descontar gastos por esos mismos conceptos. Por ejemplo, si un contribuyente posee un inmueble y lo alquila, pagará por ese ingreso en concepto de arriendo un 12%, luego de deducir la Contribución Inmobiliaria y el Impuesto de Primaria. Pero si ese contribuyente a su vez paga alquiler por un inmueble que arrienda, no podrá
descontar ese gasto de sus ingresos cuando realiza la liquidación anual.

Algunos temas a incluir en este análisis pueden ser los relativos, con respecto también a la renta del capital, como por ejemplo, los intereses. Es necesario precisar que lo que se gravan no son los depósitos, sino los intereses que estos generan. En este caso la tasa será del 12% sobre intereses sobre los depósitos que constituyan una renta de fuente uruguaya. O sea que persiste el principio de la fuente, o sea gravar exclusivamente las rentas de fuente uruguaya, la renta de bienes situados o recursos utilizados económicamente en el Uruguay.

En concreto, si el contribuyente tiene alguna renta por bienes situados, colocaciones realizadas o determinado tipo de actividades en el exterior los mismos no serían gravados.
Si uno analiza la región, Uruguay es el único país que mantiene ese criterio de imposición, tanto con respecto a la imposición a la renta de las personas como la aplicable a las empresas.

Otros aspectos a señalar son los relativos al secreto bancario. El cual no ha sido afectado ya que se mantiene en su totalidad, pero existirá la posibilidad voluntaria de que el contribuyente acceda al levantamiento del secreto bancario para demostrar determinadas circunstancias, por ejemplo para la aplicación de deducciones. Se trata entonces de fomentar su levantamiento para poder aplicar algunas ventajas a favor del contribuyente por ejemplo la disminución del plazo de prescripción de los tributos. Si se mantiene el secreto bancario el
plazo de prescripción es mayor que si por la propia voluntad del contribuyente se levanta con fines tributarios.

En un segundo análisis para tener una verdadera visión del impacto, por ejemplo en el caso particular de aquellos trabajadores que sustituyen el gravamen del IRP por el del Impuesto a la Renta de las personas, es un cálculo relativamente fácil, pero no se debería considerar solamente esto, sino en forma mas global, debería verse el impacto en ese mismo trabajador, la rebaja de un punto del IVA, la generalización de la tasa, el aumento en otros casos de bienes que antes no estaban gravados y la eliminación del Cofis.

Por otro lado es un tanto irreal la eliminación de algunos impuestos cuando en realidad cambia de denominación como es el caso concreto del IRIC que cambia en muy pocos aspectos (tasa, forma de cálculo, etc…) y su transformación en IRAE, la inclusión del Impuesto a los dividendos distribuidos (a la tasa del 7%), con una aplicación como vimos también para el ámbito de los servicios personales, lo que es una innovación de este proyecto. La transformación del IRA que pasa al IRAE, etc….

Finalmente debería hacer un comentario más sobre Impuesto al Patrimonio aplicable a las personas físicas que pasa a ser un impuesto formal, no a los efectos de no premiar a aquellos que poseen sus bienes declarados en cabeza de la persona en oposición a aquellos que se encuentran incluidos en alguna figura jurídica alternativa, por ejemplo sociedades anónimas al portador, las que verán seguramente incrementado su aporte por concepto del impuesto a las personas jurídicas.

Se establece que el impuesto al Patrimonio de las personas físicas se aplicará una escala de tasas al patrimonio gravado. Son siete escalas dependiendo del monto que supera el mínimo no imponible. Las tasas van del 0.7%, 1.10%, 1.40%, 1.90%, 2%, 2.45% y 2.75% respectivamente para cada escala. A partir del año 2008 se reducirán las tasas correspondientes a las escalas 6 a 7, se reducirán en un 0.25% anual, la tasa no podrá ser inferior al 2% para los ejercicios comprendidos entre el 2008 y el año 2010 inclusive, a partir del 2011 las tasas correspondientes a las escalas 2 a 7 se reducirán en un 0.20% anual, la tasa no podrá ser inferior al 1% entre el 2011 y el 2015 inclusive.

A partir del 2016, las tasas correspondientes a las escalas 1 a 7 se reducirán en un 0.10% anual, dicha reducción no podrá determinar una tasa inferior al 0.10%. O sea, un valor mínimo de carácter testimonial, como control sobre las personas físicas, aunque luego de la propuesta inicial establecida en el mes de noviembre pasado y ahora se explica que esto será aplicado en forma gradual y también se mantendrá el 1,5% si se trata de aplicarlo a las personas jurídicas.
Se podrá abatir hasta el 50% del impuesto al patrimonio del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto de IRAE o IMEBA.

La exoneración del Impuesto al Patrimonio al Sector Agropecuario se mantiene a condición de que en el caso de Sociedades Anónimas las acciones sean nominativas.
Otro de los cambios que se plantean al proyecto original es la aplicación del Imesi al vino de forma, es cierto gradual, y asociar a las políticas activas de promoción de ese sector. Finalmente se grava con una tasa mínima del Iva a las empresas de transporte como una forma de atenuar el impacto de la reforma sobre el precio del boleto. Se grava con una tasa mínima el transporte terrestre de pasajeros. El crédito a que refiere a que refieren los ARTS. 1 A 4 de la Ley 17.651 de 4 de Junio de 2003, regirá en forma transitoria hasta el 31/12/2011.

Dicho crédito será objeto de una reducción anual del 20% respecto al porcentaje reglamentario vigente al 31/12/2006, comenzando el 1 de enero de 2008. Otra exoneración para el transporte urbano y suburbano de pasajeros es que se exonera de aportes jubilatorios patronales la seguridad social a las empresas que presten estos servicios.
Respecto a los aportes patronales a la seguridad social se modifica la tasa vigente del aporte patronal jubilatorio de forma tal que se reduce el aporte en el comercio y servicios y se incrementa en la industria, agro y transporte (pierden la exoneración) quedando todos gravados a la tasa del 7.5% Las partidas de alimentación, seguros de vida, asistencia médica y seguros médicos u odontológicos y transporte estarán gravadas a partir del 1/01/2009 al 2.5%, a partir del 01/01/2010 al 5% y a partir del 1/01/2011 al 7.5%.

Impuesto a la Renta de la Actividad Empresarial

No se puede analizar aisladamente este impuesto sino se explica la eliminación de otros y en algunos casos la sustitución que se produce a su vez por otros impuestos.
Se puede resumir en primera instancia con un criterio de agrupar los impuestos vinculados en cuanto a la afectación a la actividad productiva que producen que, se eliminan cinco impuestos, tres: IRIC (Impuesto a la Renta de Industria y Comercio), IRA (Impuesto a la Renta Agropecuaria) e IC (Impuesto a las Comisiones) por el IRAE (Impuesto a la Renta de la actividad Empresarial) y dos, IMPEQUE (Impuesto a la Pequeña Empresa) e IMESSA (Impuesto a los Servicios de Salud) por el IVA. Con esto queda explícita la falacia que se enuncia cuando se habla de eliminación de impuestos, cuando en la realidad es una sustitución de impuestos de difícil control o recaudación por otros más genéricos y de más eficiente control y recaudación.
Este nuevo impuesto (me refiero al IRAE) no es otro que el anterior Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC), con algunos cambios que pasaremos a detallar.

En el momento vigente Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC), su aplicación determinaba a la renta neta partiendo de la renta bruta deduciendo los gastos necesarios para obtenerla y conservarla, devengados en el ejercicio, debidamente documentados, sin perjuicio de la aplicación de algunas limitaciones o excepciones que correspondieren y también de la aplicación de algunos sistemas de liquidación ficta para aquellos contribuyentes que por su dimensión económica carecen de estructura administrativa o acceso a asesoramiento técnico y que pueden realizar su liquidación asumiendo el fisco que la empresa tiene una rentabilidad determinada y que permite liquidar el IRIC en forma ficta.

Nada se habla de la permanencia de este cálculo ficto, por lo que es de esperar que en la reglamentación del mismo se mantenga esta posibilidad en apoyo a las empresas de reducida dimensión económica.

El Impuesto a la Renta de la Actividad Empresarial (IRAE) mantiene para la deducción de los gastos el mismo sistema o principio en general, pero establece que sólo podrán deducirse aquellos gastos que constituyan para la contraparte rentas gravadas por este Impuesto, por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o por una imposición efectiva a la renta en el exterior.
En la situación de los gastos relacionados a servicios personales prestados en relación de dependencia que generen rentas gravadas por el IRPF, la deducción se condiciona a que se efectúen los aportes jubilatorios que correspondan.

Se establece que cuando los gastos constituyan, para la contraparte, rentas gravadas por el IRPF, en la categoría I de dicho impuesto (Rendimientos del Capital e Incrementos Patrimoniales), o rentas gravadas por el IRNR, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto al cociente entre la tasa máxima aplicable a dichas rentas en el impuesto correspondiente (que es en la mayoría de los casos del 12%) y la tasa del IRAE (25%).

Una situación similar resulta para otros gastos originados que se originan en la empresa y que en la medida que se aplique la regla de la proporcionalidad obviamente se eliminarán del texto del impuesto a la renta empresarial (IRAE), todos los topes que al presente existían en la reducción de gastos, honorarios profesionales, comisiones, intereses pagados, alquileres, avales, gastos de publicidad, etc…, porque carecen de sentido ya que en su origen están gravados, o sea quienes los ganan o cobran, por lo que es lógico que lo deduzcan los que los pierden o pagan.

Tal vez lo interesante es analizar o explicitar que en materia de incentivos de base legal, se mantienen los actuales, a saber: la ley de inversiones, el régimen de reinversiones extendido, la ley que plantea incentivos a los parques industriales, la ley de leasing, la ley forestal, la ley de zona francas y las donaciones especiales. Todo esto referido al sector productivo, pero también es interesante analizar lo que sucede en el sector comercial y de servicios.

Para estos sectores también persiste la vigencia de la ley de inversiones, por lo tanto una de las posibilidades es presentar un proyecto de inversión que se declare promovido. Lo que sucede en estos casos en términos pragmáticos es que el proyecto está exonerado de recargos, que se exoneran el IVA (Impuesto al Valor Agregado) y el IMESI (Impuesto específico interno) a la importación de equipamiento y que tenga el beneficio de canalización del ahorro. Es este el elemento diferencial, que se le conoce y que consiste en una deducción del impuesto a la renta por la inversión que se financia con la reinversión de utilidades y cabe agregar que también se extiende el beneficio de la exoneración del patrimonio sobre los inmuebles. En los hechos este beneficio en el sector comercio y servicios y está restringido al sector industrial.

Será necesario que en la reglamentación de los incentivos fiscales este se analice y en la práctica por medio de la instrumentación se extienda a estos sectores.
Siguiendo con la ley de inversiones y con su artículo 11, en el que se le faculta al Poder Ejecutivo a exonerar determinadas actividades genéricas, los sectores de comercio y servicios en general habían tenido un decreto, el 338/03, que hoy está sin efecto y que establecía la exención del patrimonio sobre bienes muebles y la depreciación acelerada, y acá existe la posibilidad de reactivarlo. Esta reforma en en el art. 66 y 67 lo incorpora, porque como se ha enunciado, es idea del Poder Ejecutivo evaluar todos los incentivos tributarios, pensando que
los que están en la ley es porque lo requieren, pero en los que el Ejecutivo tiene facultad de extender es idea de integrarlos en una forma más sistemática.

También dentro del sector de servicios, hay vigente una exoneración del impuesto a la renta para el sector software, y también hay un beneficio para el sector turismo, que seguramente se reimplantaran en la medida que entre en vigencia la Reforma y en el tiempo se pueda apreciar la pérdida de este incentivo que no se haya incluido en la misma.

Se introducen con la reforma dos nuevos conceptos: el establecimiento Permanente y los Precios de Transferencia.
Cuando un no residente realice actividad por medio de un lugar fijo de negocios en Uruguay se entenderá que existe establecimiento permanente de este no residente y por lo tanto las rentas de fuente uruguaya obtenidas por el mismo estarán gravadas por IRAE.
Los precios de Transferencia consisten en un régimen de control fiscal sobre la determinación de la renta. Cuando las condiciones comerciales no se ajusten a las prácticas mercado lo que deberá ser probado fehacientemente por la DGI, las mismas deberán ser ajustadas según los métodos que resulten más apropiados de acuerdo a la transferencia realizada.

Impuesto a la Renta de los No Residentes

El Impuesto a la Renta de los No Residentes (IRNR) sobre las rentas puras (de capital o trabajo, pero siempre de fuente uruguaya) se ha establecido con criterios muy similares a los del IRPF.
Cabe aclarar el concepto de residencia para saber cuando estamos frente a un residente o no residente.
Puede decirse que residente es aquella persona que permanezca en territorio uruguayo más de la mitad del año, existiendo la presunción relativa de residencia cuando el cónyuge o los hijos residen en Uruguay (se incluyen también aquellos nacionales con residencia en el extranjero pero cumpliendo misiones diplomáticas).

También según la ley se consideran residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales. De ahí la importancia del concepto de establecimiento permanente, anteriormente mencionado.
En lo que tiene que ver con las rentas de capital no existen diferencias significativas entre el IRNR y el IRPF: 12% en ambos casos.

Existen diferencias en relación a las rentas del trabajo: el IRNR grava con el 12% proporcional a la totalidad de las rentas (sin mínimo no imponible) mientras que el IRPF se aplica Mínimo no Imponible y las alícuotas que van del 10% al 25%, se aplican por escalonamientos progresionales.

Existe una salvedad para el personal extranjero en Zona Franca el que puede otra entre tributar IRNR y el IRPF (exclusivamente por las rentas del trabajo).
Como criterio general el IRNR gravará con el 12% las restantes rentas de fuente uruguaya que las personas del exterior no residentes obtengan en Uruguay.
Finalizo el presente análisis a la espera de que las reglamentaciones futuras permitan clarificar algunos aspectos aún no definidos y lograr cuantificar el impacto global de la presente Reforma.

Análisis de la Reforma Tributaria a entrar en vigencia en el Uruguay a partir del 01/07/2007
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